El artículo 33 de la Constitución reconoce en su apartado primero el derecho a la propiedad privada y en su apartado tercero establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Por su parte el artículo 18.2 de la Constitución dispone que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
El art. 348 del Código Civil (en adelante, CC) dispone que “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.
Hay que recordar que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal regula los delitos de usurpación de inmuebles en su art. 245, que reza lo siguiente:
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
En los últimos años se observa una cifra total de usurpaciones significativamente al alza: 22.461 en el año 2015, un 92% superior respecto a las de 2014.
La actual regulación penal del delito de ocupación de inmuebles, a juicio de VOX, no da respuesta suficiente a la inquietud creciente de la mayoría de los españoles antes situaciones que, especialmente en determinadas zonas de nuestra Nación, hacen visible la aparente impunidad con la que actúan algunos individuos y grupos organizados, quienes toman ilegítimamente para sí viviendas u otros inmuebles ajenos ante la incapacidad de nuestras fuerzas y cuerpos de seguridad de actuar por causa de la falta de cobertura legal.
Por ello resulta fundamental una reforma del Código Penal que provea a esta situación y que lo haga, al tiempo, por estas tres vías: i) sancionar con más dureza estas conductas y clarificar algunos conceptos; ii) proveer a las fuerzas y cuerpos de seguridad de mejores medios legales y, iii) aumentar la protección legal de los legítimos titulares de derechos inmobiliarios, víctimas de estas conductas antijurídicas.
Se modifica el artículo 245 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuya redacción será la siguiente:
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de cuatro a seis años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. Si el inmueble, la vivienda o edificio ajenos constituyeran morada, la pena de prisión será de dos a cuatro años.
3. Si las conductas descritas en este artículo se realizaren con fuerza en las cosas, en el sentido señalado en los artículos 238 y 239 de este Código, las penas se incrementarán en un grado.
4. A efectos meramente preventivos, las fuerzas y cuerpos de seguridad podrán desalojar a quienes se encuentren en el interior de un inmueble si, mediando denuncia o querella, existiera apariencia de usurpación u ocupación ilegítima, y aquéllos no dieran razón suficiente que legitimase su conducta. En el atestado se harán constar todas las circunstancias y la entrega de la posesión al titular del derecho usurpado u ofendido por la ocupación ilegítima, sobre la que la autoridad judicial competente resolverá ulteriormente lo procedente.
Asimismo, VOX ha registrado una Proposición de Ley relativa a la modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de introducir los delitos de usurpación de inmuebles dentro de los recogidos en el artículo 795, y para modificar el artículo 553 en relación con esos mismos delitos.
Se modifica el artículo 795.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
b) Delitos de hurto.
c) Delitos de robo.
d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
i) Delitos de usurpación previstos en el artículo 245 del Código Penal.
3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
Dos. Se modifica el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:
Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Del mismo modo podrán actuar cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 245 si, mediando denuncia, existiera apariencia de usurpación u ocupación ilegítima, y aquéllos no dieran razón suficiente que legitimase su conducta. La actuación incluirá el desalojo de quienes ocupen el inmueble y la entrega de la posesión al titular del derecho usurpado u ofendido por la ocupación ilegítima, hasta que recaiga pronunciamiento judicial.
De las las actuaciones efectuadas, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente y, en todo caso, al de guardia del lugar, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos. A los efectos del procedimiento penal, el Juez competente se pronunciará, cuando corresponda y en todo caso antes de poner fin a las actuaciones, sobre la situación posesoria del inmueble.